• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3642/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de deuda subordinada, posterior canje y venta. Indemnización: en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Reiteración de doctrina jurisprudencial. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. Al asumir la instancia, se estima también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4051/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Discrepancia entre comprador y vendedor de una parcela con vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización acerca de quién tiene derecho a cobrar la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid, que ocupó parte de los elementos comunes de la urbanización para construir un tramo de autovía. La ocupación se produjo con anterioridad a la venta de la parcela, pero la indemnización fue pagada con posterioridad. La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente solo la de los que se encuentren integrados en ella, no la de aquellos otros que ya no formaban parte de la urbanización en el momento de su enajenación. Precisamente porque la cantidad que en este procedimiento es objeto de discusión entre las partes se corresponde con la indemnización sustitutoria recibida por la comunidad de propietarios, el derecho de crédito nació a favor de los que eran propietarios en el momento de la ocupación indebida. Para que el crédito a la indemnización equivalente al valor de los terrenos que fueron ocupados indebidamente se transmitiera a los adquirentes de la parcela hubiera sido precisa su cesión expresa, lo que en el presente caso no consta. Consecuencia de todo ello, es la estimación del recurso de casación, con estimación parcial de la demanda, por cuanto de la cantidad reclamada deberán descontarse determinados gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4568/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de participaciones preferentes, posterior canje y venta. Indemnización: en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 3836/2019
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS reitera que la aplicación del plazo 30 años para la cancelación de la inscripción previsto en el art. 10 del RD 1110/2015 que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) para los delitos que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, no vulnera los principios y derechos constitucionales que se alegan denunciados, a saber: i) el principio de legalidad, porque dicho RD encuentra cobertura legal en la Ley 26/1015; ii) derecho al honor de los condenados por delitos sexuales, porque el RCDS es un instrumento de protección en beneficio del menor; iii) principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque las medidas que incorpora dicho RCDS no son disposiciones sancionadoras, sino medidas de protección de los menores; iv) principio de responsabilidad penal (art. 136 CP), porque el RCDS un objeto y finalidad distinto al Registro Central de Penados; y v) los arts. 14 y 18 CE, porque la imposibilidad de ejercer cualquier profesión o cargo relacionado con menores, no comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, amparada en el art. 36 de la CE. Registro análogo en Francia ha sido avalado por STEDH de 17/12/2009. Se estima el recurso porque en el supuesto enjuiciado los antecedentes debieron cancelarse antes de la entrada en vigor del RD 1110/15.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3811/2017
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de cláusula suelo incluida en un préstamo hipotecario a interés variable originariamente concedido a la promotora y en el que se subrogaron los demandantes cuando compraron la vivienda. En primera instancia se estimó la demanda por no cumplir la citada cláusula los requisitos de inclusión debiendo recalcularse el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida y reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y se desestimó la demanda al considerar que en un caso se subrogación no se puede exigir a la entidad de crédito el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia y los compradores podían haber solicitado a la promotora que les informara sobre las condiciones de la hipoteca. En casación se argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia relativa a la transparencia de las cláusulas suelo. La sala estima el recurso aplicando doctrina ya fijada en precedentes jurisprudenciales. Inexistencia de oposición al recurso de casación con solicitud de no imposición de costas: imposición de las costas de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 5911/2018
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fijadas las cuestiones de interés casacional consistentes en determinar:- si lo dispuesto en el art. 33, aptdos 1, 2 y 3, de la LJCA permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente,- si lo dispuesto en el art. 33, aptdo 3, de la LJCA permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general por entender que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en vicio de nulidad; responde la Sala que: la facultad concedida a los órganos del orden jurisdiccional contencioso de declarar la nulidad total de una disposición general, tras hacer uso de lo dispuesto en el art. 33 LJCA, es enteramente conforme a derecho, pues no se está decidiendo fuera de "los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (aptdo 1), sino que se está ejerciendo por el tribunal la calificación jurídica de la controversia con arreglo a los aptdos 2 y 3 del referido art. 33 LJCA, que es función propia de todo órgano jurisdiccional; y que, en el caso examinado, no es la motivación la determinante de la nulidad declarada, sino las concretas disposiciones de la MP, mas que la motivación o finalidad de una disposición general puede determinar la nulidad de la misma si se aprecia desviación de poder.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1627/2017
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que no acogió una pretensión de responsabilidad civil letrada, derivada de un procedimiento judicial anterior de reclamación de daños, con ocasión de un accidente de circulación. La demanda se fundamentó en el hecho de que la letrada dejó prescribir la acción e interpuso la demanda cuando esa acción ya estaba prescrita, En el recurso de casación se hace supuesto de la cuestión, pues la Audiencia apreció con acierto una alteración de la causa de pedir, ya que la demanda se fundamentó en ese doble error (dejar prescribir la acción e interponer una demanda abocada al fracaso, al estar la acción prescrita). Esta concreta razón de pedir es indebidamente modificada al interponer el recurso de casación, porque lo que se achaca ahora a la demandada es la pérdida de la oportunidad de no haber recurrido la sentencia que declaró prescrita la acción, cuando esta afirmación jurídica nunca constituyó el fundamento de la negligencia profesional imputada. Una cosa es considerar que la acción había sido interpuesta con vulneración de la lex artis, y otra bien distinta no haberla recurrido, en cuyo caso la voluntad del litigante adquiere especial importancia. En cualquier caso, no puede reputarse esta responsabilidad por el hecho de dejar prescribir la acción; esa alegación fáctica no ha resultado probada, de forma que no existiría nexo causal entre su actuación y el daño pretendido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1700/2017
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que declaró culpable un concurso de acreedores y condenó a los que habían sido administradores a la cobertura del déficit que resultara de las operaciones de liquidación del concurso. La Audiencia rechazó la pretensión de los apelantes de identificar el déficit con la diferencia que había entre el activo y el pasivo al tiempo de la declaración de concurso, determinada en el informe de la administración concursal del art. 74 LC. La sala confirma la interpretación del art. 172 bis LC en la redacción por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, tras un análisis de la evolución normativa sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal. En este sentido, para delimitar qué se entiende por déficit hay que estar a la razón de ser de esa responsabilidad por la generación o agravación de la insolvencia, y esta insolvencia, que determina la apertura del concurso, no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra «el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles». Esta responsabilidad es de naturaleza resarcitoria y bajo esta lógica, el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, es el resultado de la insolvencia y quienes hayan contribuido a su generación o agravación, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 26/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto retributivo de pago por capacidad es un concepto retributivo de carácter complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. A diferencia del concepto retributivo de la estricta energía ex art. 16.1.a) de la Ley 54/1997 (de carácter necesario), el concepto de pago por capacidad tiene un carácter complementario (se "podrá establecer") y finalista sobre el que la Administración dispone de amplias facultades para modular sus requisitos y modalidades. Se descarta la vulneración del principio de igualdad por la exclusión temporal de las centrales hidráulicas porque la Orden se encuentra debidamente justificada en función de los datos disponibles en el momento en que se dicta y de las circunstancias concurrentes (que apuntaban a una sequía prolongada y la posibilidad de tener que introducir restricciones en el consumo de agua). Esa justificación excluye la vulneración del art. 14 CE pues no se ha aportado un término de comparación idóneo entre centrales hidráulicas y térmicas, teniendo cada tecnología de producción de energía especificidad propia. No es posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo, sin que se hayan infringido el art. 9.3 CE o los principios de buena regulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3226/2017
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de fondo controvertida es si la demandante, nacida en el Sahara Occidental en 1973, tiene o no la nacionalidad española de origen. En primera instancia se desestimó la demanda sin costas por apreciar serias dudas de derecho. En segunda instancia, se estimó el recurso apelación y se declaró la nacionalidad española de origen de la demandante desde el día de su nacimiento, al quedar acreditado que nació en el Sahara Occidental en 1973, de padres españoles y que carece de nacionalidad alguna. La Dirección General de los Registros y del Notariado interpuso los recurso extraordinario por infracción procesal y casación. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegaba incongruencia extra petita al considerar que no es incongruente la sentencia que, ateniéndose a lo pedido y a la causa de pedir (hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensiones) selecciona una norma no invocada en la demanda. Se estima el recurso de casación ya que se considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de la nacionalidad de origen que se reclama; en otras palabras, no son españoles de origen -como nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo nacionalidad- los nacidos en el Sahara Occidental antes de la descolonización. Costas: serias dudas de derecho. Voto particular en el sentido de desestimar el recurso de casación.

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